vilegios, y que solo sirvan para asegurar los fines para los cuales ha sido organizada».
3" Que de lo expuesto se desprende no ser vúlido el argu° mento de inconstitucionalidad que aduce la empresa contra el art. 69 ine. 4° de la ley de ferrocarriles, por cuanto en virtud de una facultad privativa del Poder Público, ha podido éste dictar la disposición contenida en dicho artículo. Y no es tampoco válida la objeción referente á que se delegue en unsolficina subalterna el imponer multas, porque siendo esto del resorte exclusivo de la administración, la ley ha podido sin ninguna limitación estatuir sobre ello. Art. 67, inc.
11, 16 y 28 y concordantes.
5" Que aun cuando la facultad de imponer penas sea del resorte judicial—arts. 18 y 95 de la Constitución Nacional — ello no obsta 4 la jurisdicción administrativa. Las leyes y decretos que tengan este carácter, pura que sean realmente elicaces, deben llevar aparejada la correspondiente sanción.
De aquí la facultad legal de establecer multas, cuya imposición corresponde á la rama administrativa del gubierno, en el modo y forma que las leyes ú decretos determinen. Estas multas no tienen el carácter de penas del derecho criminal, sinó de sanciones disciplinarias ó administrativas.
El actor, en su escrito de expresión de agravios maniñesta que no desconoce en el Poder Ejecutivo la facultad de imponer multas; pero que la ley de ferrocarriles ú ese respecto es inconstitucional, porque la resolución de la Dirección de Ferrocarriles que las impone es inapelable.
Este punto no ha sido articulado en la demanda ni como cuestión de derecho ni de hecho. El actor no alega que se le haya negado el recurso de apelación ante la justicia federal, contra la resolución administrativa de que se trata en estos nutos. Si hubiera apelado y se le hubiera denegado el recurso, podria haber ocurrido de hecho ante el respectivo
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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:135
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