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Fallos: 104:130 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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Que fundado en lo expuesto y de acuerdo con los artículos 18 y 95 de la Constitución Nacional, solicita se provea como lo solicita en el exordio.

Que el doctor lelisario Saravia, por la Dirección General de Ferrocarriles Nacionales, evacuando á f. 43 el traslado conferido, sostiene: que la ley de Ferrocarriles en nada repugna ni es contraria al texto y espíritu de la Constitución, y que la nulidad que se invoca por el actor tiene solu por causa el no distinguir la diferencia fundamental que existe entre la jurisdicción ordinaria y la administrativa, motivos por el que pide el rechazu de la acción con costas.

Que recibida la causa á prueba para la justificación de los hechos controvertidos, no se ha producido pur las partes prueba alguua, según resulta del certificado del señor Secretario de f. 57, ni se ha alegado de bien probado, por lo que esta causa ha yuedado así en estado de fallo definitivo.

Y considerando: Que dada la naturaleza y forma como se ha iniciado el presente juicio, corresponde resolver, si la multa impuesta á la empresa del Ferrocarril Gran Oeste Argentino por la Dirección General de Ferrocarriles y por el concepto ó motivo que instruyen los autos respectivos, y cuya repetición se solicita es ) no procedente, por ser inconstitucional la ley 2873, que la autoriza.

Que, resolviendo dicha cuestión, tenemos, que si es verdad, que el art. 100 de la Constitución Nacional, por razones úbvins, atribuye el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos rejidos por las leyes de lu Nación á los Tribunales Federales, y que en ningún caso el P. Ejecutivo puede ejercer funciones judiciarias, también no es menos cierto, que estos preceptos leyales y de órden constitucional se relieren á la jurisdicción expresamente delegada á aquellos tribunales, óla jurisdicción propiamente ordinaria.

La jurisdicción administrativa es una prerrogativa del Po

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-130

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