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Fallos: 104:107 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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sa alta representación, no se ha considerado desobligado de pagar, y ha pagado en efecto Ia cuota que le corresponde abonar de adoquinado por los edificios que son de su propiedad en esta ciudad, y que han sido beneficiados con esta mejora.

Y d esta altura de la cuestión encuadra, como de molde una consideración, que aun cuando es una simple generalidad no deja de tener su fuerza eficiente, como argumento en el debate, Por demás, es sabido que las empresas ferroviarias, que se han implantado en el país, y con especialidad la del Central Argentino Limitada, por las excepciounles circunstancias que la acompañaron, han contribuido de una munera poderosa al engrandecimiento de la república, suprimiendo distancias, y haciendo desaparecer el desierio que retardaba su natural desenvolvimiento, Esto, y dar por sentado que empresas de esta fnúole encarnan en sus propósitos la noción del progreso, importa ser una sola y misma alirmación.

Y bien: ¿Es racional pensar que cuando se solicitaba por los gestores del Ferrocarril Central, la concesión que debin hacerse viable y este en concurrencia, con el Honorable Congreso la acordaba en forma úmplia y generosa, entrara y entraba en los cálculos de la 1" y en la mente de los últimos, el obtener y conceder un privilegio que andando el tiempo y en definitiva debia de resolverse, como se resuelve en efecto en un obstrucionismo sistemático al mejoramiento edilicio de esta cindad, que ha sido y es la sede principal de sus operaciones? Interpreta intenciones el proveyente con criterio sereno y únimo reposado y sin vacilación responde: No es dable nd.

mitir esta hipótesis, sin inferir gratuito y profundo agravio á los promotores y continuadores de esta obra, concedida y eje

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-104/pagina-107

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