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Fallos: 103:85 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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DE JUSTICIA NACIONAL 85 reiteración está probada con el expediente adjunto al principal.

Pero favorecen al acusado tres circunstancias atenuantes: la 1, del art". 83 del Cód. Penal, por la embriaguez no completa, por que debió ser suficiente después de dos litros de vino bebidos inmediatamente antes entre Escobar y Fuentes, según deelaración de ambos: La tercera porque conforme nl art, 13 del proced. criminal debe admitirse que Fuentes no tuvo intención de matar á Escobar, sinó solo de lesionario. 37 dubio dolo non presumetur; así es que no tuvo el delincuente intención de causar todo el mal que produjo». Y la sexta por el estado de irritación y furor que le produjo la negativa de la Villagra á abrirle la puerta, Por consiguiente, la pena de 25 años de presidio solicitada por el;Sr. Fiscal es excesiva, procediendo reduciela al mínimun establecido por el art". 17, ler. inc, de la ley 1189, con recargo de un año más por la única circunstancia agravante; ósea 11 uños de presidio.

Por las consideraciones precedentes, fallo: declarando á Abraham Fuentes, de las venerales expresados al exordio, autor del delito de homicidio perpetrado en la persona de Dionisio Escobar ú consecuencia de una lesión grave inferida, con tres circunsiancias atenuantes y una agravante; condenándole ú sufrir la pena de once años de presidio que deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional ú otro establecimiento que señale el Gobierno; y despues ú la vigilancia de lu autoridad por un año y demás accesorios del artículo 63 del Cód. Penal, y costas; con descuento del tiempo de su prisión preventiva conforme al art", 19. Si no fuese upelada esta sentencia, que se notilicará en persona al condenado, elévese en consulta á la Eximna. Cúmara Federal, tomándose razón. Pronunciada en lu sala de mi despacho en Rawson, ú 24 de Marzo de 1905, Luis Navarro Careaga.

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-85

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