gun se expresó en el considerando anterior, y sometido por e ello, ú la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional. y Nu basta, en efecto, que un lugar situado dentro de una A provincia, sea de propiedad de la Nación para que ésta ejerza y en él, una jurisdicción exclusiva (Fallos, tomo 53, pag. 254) , en razon de que la ley constitucional determina los fines Y nacionales ú que debe estar destinado. Tampoco es indispen- 1 sable ese derecho de propiedad, cuando el empleo de Ia cosa y exige la jurisdicción nacional (Fallos, tomo 21, pag. 491). Y la razón es obvia: es la destinación de los lugares, la construcción a en ellos, de fortalezas, arsenales, almacenes ú otros estable- i cimientos de utilidad nacional, lo que determina y justifica N el ejercicio de la legislación exclusiva del Congreso, ú sea, la jurisdicción de las autoridades federales (art 67, inc. 27, p Constitución Nacional). e Por estos fundamentos, vido el señor Procurador General, | se declara; que el conocimiento de esta causa contra Fuentes | Araguna y Domingo Estrella, corresponde al Juez de Sección | dela Provincia de Mendoza, ú quien se remitirán estos autos, 1 dando ú los tribunales de aquella Provincia el correspondiente ] aviso, Notifiquese original. :
y A. Benueso. —M. P. Danact.— 1 C. Movaxo Gacitúa. ' | | | -N—]][————z]]]—a—— — _—
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:415 
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