Que para fundar esta demanda se invoca por el actor lo dispuesto por ley núm, 3973, en cuanto á la responsabilidad del embargante que se trata de hacer efectiva en el presente juicio. y el término dentro del cual debió formularse la demanda después de diligenciado el embargo (art. 57 y 3, ley citado).
Que en tales condiciones y dado lo dispuesto por la ley núm.
48 de 14 de Setiembre de 1803, art. 2" inc. 1° es indudable la competencia de la justicia nacional para conocer en la presente causa, desde que, como queda dicho, la acción deducida en la demanda, se funda en una ley especial del Congreso invocada por el uctor, al pedir que se haga efectiva la responsabilidad que ella establece en el art. 57, por haberse pedido sin derecho el embargo decretado contra él, ú petición del demandado. Por estas consideraciones, oido el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs, 32, y se declara que el conocimiento de la presente causa, corresponde ú la justicia federal. Notifiquese con el original, y repuesto el papel devuélvanse.
A. Benurso.—NICANOR G. nt, SoLAR.—M. P. Daract.—C. Mo
YANO GACITÚA.
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:323
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