interés superior, cual es, fncilitar lus demandas relativas al transporte, eximiendo al remitente ó al consignatario de la necesidad de ocurrir al domicilio del demandado ó de su principal administracion; y en tal concepto. si 4 los efectos de las acciones derivadas del contrato de transporte, las compañías ó empresas ferro-carrileras tienen el domicilio que les dá el mencionado art. 205 de la ley comercial que domina el hecho real y á ley civil en cuya consecuencia el F. €. G.0.A, puede ser demandado en este Tugar de donde es vecino el actor, desaparece In distinta vecindad de las partes y la razón ú el motivo de la disposicion del art. 2 inc. ?° de la ley Nacional de 11 de Setiembre de 1863, desde que esta vecindad en los casos particulares resultantes del transporte, uo puede decirse que tiene lugar estando un litigante avecindado en diversa provincia que el otro; siendo de notar que el fundamento determinante de la disposicion del citado art. 205, quedaría desvirtuado si fuere admisible que por consideracion al distinto domicilio de las partes hubiere de dedacirse la necion ante el Juez Federal que bien puede residir en otro lugar que el de la estacion de partida ó de arribo del Ferro-Carril, lo que fácilmente podria ocurrir desde que estos Tribunales no existen sinó en determinados pueblos de la Nacion. Que por otra parte, el fuero Federal por razon de diversa vecindad de los litigantes, solo comprende á lus ciudadanos argentinos, según la jurisprudencia establecida y aunque se conceptuase acreditada la distinta vecindad de las partes con prescindencia de lo dispuesto en el art. 205 citado, siempre resultaria que no se ha justificado la nacionalidad de las mismas, requisilo necesario para la procedencia de uquel fuero sino que por el contrario aparece acreditado por la informacion producida á fs. 32 v, que los demandantes son extranjeros.
Por esto, lo pedido por el señor Procurador General y con
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:279
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