diando la cuestión propuesta con arreglo Á los preceptos con que nuestra ley mercantil informa las diferentes cuestiones comerciales y especializar ese estudio dentro de la cuestión alegada en lo principal.
Que como la excepción alegada se opone con motivo de una acción promovida contra la empresa del Ferro Carril G. 0), A. y á raiz de su contrato sobre transporte de mercaderias que se acredita con las cartas de porte de f, 2 y £. 36, y que con arreglo á la prescripción del art. 205 del Código de Comercio deben las acciones emerjentes de dicho ?contrato de ducirse por ante la autoridad judicial de la estación de partida ó de la de arribo, es decir, tratándose de cuestiones que versen directamente sobre el cumplimiento de un contrato de transporte y como en el caso ocurrente se trata precisamente de cuestiones surgidas á virtud del transporte de mercaderias consignadas desde el Rosario á esta ciudad ú favor de los señores Gonzalez Alvarez y Cia. se dednee que á estar al precepto indicado del art. 205 es ú la autoridad judicia! de San Juan, como punto terminal del recorrido de transporte ú quien compete el conocimiento de lus divergencias originadas.
Que al así estatuirlo nuestro Cód. de Comercio lo ha hecho en la enlidad del servicio que presta en el sentido indicado la empresa del Gran Oeste, no ya como un servicio público sinó en su rol de empresa particular, al explotar una industrin privada que escluye en tul caso su rol como empresa transportadora cuando lo hace en el otro carácter y cuya dualidad de condiciones de una empresa Ferro Carrilera, estú regida diversamente por las diferentes disposiciones con que el Códivo citado legisla la cuestión sobre transporte en general; y al hacer sus distingos cuando se reliere ú casos que com prenden el servicio público y á los casos en que lo hace como empresa particular de transporte, ha determinado con respecto ú estos últimos la expresa disposición del art. 135; por la
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:276
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