che, sinó que debe estarlo tambien arriba de toda sospecha $ 1601) 5" Que cuando [+ constitucion mucional ha dicho «entre los vecinos de diferentes provincias» ha querido referirse ú los urgentinos y no ú los extranjeros, por que, como observaba esta Corte, poco tiempo despues de su organización, el art. 100 distingue esos casos uc aquellos en que el uno es vecino de una provincia y el otro es un ciudadano extranjero (tomo 1 páx. 452); y además, porque es únicamente respecto de nque llos, es decir, de los nacionales, que sería explicable la ereación de un fuero especial para la distinta veeindad, en razon de que el Juez podría entónces ser sospechado de parciali dad en favor del hijo de la Provincia en que se suscite el pleito ó argentino radicado enelia. Por esto, la ley de jue risdieción y competencia de 1963, atribuyó á los jueces de sec ción, las cansas civiles en que fueran partes un vecino de la provincia en que se suscilc rl pleito y un vecino de otra, exeluyendo las ciasas pronunciadas es una provincia en que no esté aveciadado ninguno de los litigantes (fallos, tomo 27 pág. 116 ).
6 Que esa disposición correlativa de la que consigna el ar, S'de la Costitución Nacional, tuvo por objeto dir mal lití gante el medio de carantirse ecurriendo á un Juez extraño al orden local contra la sospecha que podría abrigar de que el juez de Provincia pudiera ser parcial en favor de sus connaciones de la localidad que por lo general, serian sus com= provincianos, eliminándose de esa manera, una posible causa de antagonismo entre las provincias. En los pleitos entre extranjeros, unos y otros son iualmente extraños al orden político de la localidad en que se radica el pleito, y si este se traba entre un extranjero y un argentino, el primero puede prevenir tola influencia local, acogiéndoss al beneficio que le asegura la cláusula final del art. 100 que atrib.e d la
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:283
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