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Fallos: 103:275 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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ducirse ante la autoridad judicial dei lugar en que se encuentre la estación de partida 6 la de arribo y cuyo precepto está complementado por la disposición final del mismo articulo con referencia al 135 del Códivo citado; que además, la disposición de este en su art. 197 al referirse al juzgado de Comercio ú al Juez de Paz excluye claramente la jurisdicción Federal en cuestiones de mercaderias y que finalmente la Exema Corte de la provincia había sentado ya jurisprudencia en la demanda de los señores Suiz Urculla en contra de la referida empresa, Considerando:

Que desde Inego y en cuanto ú la circunstancia expresada por los demandados al referirse al art, ?' inc ?' de la ley sobre jurisdieción y competencia de los Tribunales Nacionales invocuda como enusa fundamental de la excepcion deducida d £. 11 y 14, es de observarse que dicha causa no puede prosperar en defensa de su derecho desde el momento en que la razón de vecindad que informa el precepto indiendo se refiere únicamente para los juicios civiles entre ciudadanos argentinos domiciliados en provincias distintas y segun así lo tiene consagrado la doctriua sustentada por la Suprema Corte de Justicia Nacional y que ha sentado como su jurispradencia consiante y uniforme como es de verse en numerosos fallos que registran sus colecciones—vénnse entre otros los que figuran en los Tomos 4, 41 y 41; pág, 339, 207 y 399 respectivamente Que dada esta premisa y aun cuando de la exposición de los hechos argumentados por la parte excepcionante, y nun cuando de su prueba rendida aparezca el hecho de que la empresa del Ferro Carril G. O. A, tiene su domicilio legal en la ciudad de Mendoza, débese sin embargo subordinar la apreciación jurídica de la articulación propuesta, ú la cuestión principal que enenusa el escrito de demanda, es decir, estu

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-275

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