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Fallos: 103:269 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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Corrientes por enrecer del imperio requerido para obligar los d su ejecución, Que sí bien esti falta de imperio no sería úbice á la concesión de los recursos, si existiera un tribunal instituido preeisamente para resolver estas enestiones de jurisdicción entre los poderes judiciales de distintas provincias obligando, en consecuencia de sa fallo al enmplimiento de lo resuelto por aquella á la emal le asistiera el derecho, dándole así dsa resolución el imperio que por sí no polría atribuirle las reitermdas declaraciones de la Suprema Corte Nacional único Tribunal que por nuestra organic ción politica pudiera tener jurisdieción para ello reselviendo casos análozos de que: eno existiendo ninguna ley que antorice 4 la Suprema Corte para dirimir las competencias que se susciten entre los Tribuna les de Provincia, siendo tambien un principio constitucional que las antoridaJes micionales, por resla general no obran sobre las autoridades provinciales, sinó sobre las personas de los emudadanos ó resleates en el tercitorio de la Mepúblien" carece de la jurisdicción para dirimir lus competencias que se susciten entre los Tribunales de Provincia, declaración que prosuncinde el año 1933, cansa LL, ha sido confirmada ulteriormente en fechas diversas por fallos pronunciados en los años 1575 XXIX y 1581 XUVI, siempre por distintos Jueces, por lo que reunidos así los elementos requeridos por los autores para constituir jurispradencia debe en tal caracter ser de observación y aplicación estricta, tunto mas cuan:

to los fundamentos de caracter contitucional que la ilustran son inobjetables, di á esa ausencia de imperio de este Tribunal un enracter absoluto que impone la sotución aludida.

Por estos fundamentos; decláranse mal denegudos los recursos por el inferior y no se hace luyuar d sa concesión por evecer para ello, el Tribunal de jurisdicción plena. Euten= diendo el Tribenmal que la resolución denegatoria de los recur

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-269

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