Que aun cuando lo hubiera sido con fecha 20 como lo aticma el Fisesl, notiticado el Vicario General el dia veinte y cuatro, á aquella fecha estaria dentro de término de acuerdo con el establecido para la apelación por el art. 10 de los Procedimientos Criminales que rige el caso y no la ley civil que cita el Fiscal, Que por lo demás el reenrso de wmeja ha sido tambien interpuesto en tiempo: art, 112 del mismo Código.
Que es doctrina aceptada sin discrepancia en el diligenciamiento de exhorto que sí bien su cumplimiento debe acordarse desde luego con la cláusula consagrada esin perjuicio de la jurisdicción del proveyente» cuando por parte interesmda se pidiera ante el Juez exbhortado su retención por enrecer de competencia para despachurlo el exortante, procede deferir en virtua de la intubitoria interpuesta úá los efectos de sis tanciar en forma la enestión de competencia: Caravantes Libro 11 núm. 537 Código Civil Que en consecuencia y en principio veneral, el auto enmplimentando un exhorto no causa ejeentoria y por lo tanto, aun cuando la ley en el caso explicitamente no sanciona la apelación para ante el superior ó la promoción de la cuestión de competencia legislando los exhortos, la doctrina consagrada basta, tanto mas cuanto sl informar ella los principios Fumdamentales en materia de jurisdicción autonómica de los Jueces dentro de los limites prefijados por la ley y con mayor razón cuando como en el caso, ellos separan "jurisdicciones de Estados diversos su inobservancia, á pretesto del silencio de la ley, implicaria la anulación de esa autonomía, lo que repugna ú los principios esenciales de organización política y mdministrativa consagrados por la ley fundamental.
Que por lo demás, nuestru ley implicitamente sanciona la retención de exhortos al preseribir su cumplimiento por el Juez «ú no ser que por ello se perjudicare su propia com
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:266
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