ponde al puder legislativo, debe tenerse presente ante tudo que esa ley es dictada por el Congreso Nacional, que además, to se trata en el caso sub-judice de penalidades sauciohadas en conformidad con el art. 07 inc, 11 de la constitución nacional. En este caso como lo reconoce la parte recurrente, el congreso ha obrado como poder legislativo de estada según el inc, 27 de este mismo artículo. Asi mirada la penalidad establecida en la ley 1097 no repugna ú la constitucion por cuanto no tratándose de aquellas disposiciones de orden moral permanente y general como es el Cól. Penal de la Nación, la ley local no habria invadido lus esferas de dicho Código. Además, estando facaltulas las provincias para darse sus instituciones y rejirse por ellas como pura dictar su legislación siempre que no invadan el poder delegado á la Nación, la legislatura loenl como las de las provincias según se ha dicho antes han podido dictar leyes tendientes ú asegurar su bienestar y moralidad; siendo de notar que al prohibir la venta de loterias y la posesión de sus billetes no se atenta contra las neciones privadas solo reservadas d Dios á que se reliere el art. 19 de la constitución sinó que se prohibe el juego, cuya influencia va á afectar la fumilia, el bienestar de terceros y los intereses económicos de la Nación, tQue el concepto de loterias clandestinas no es otro que el de loterias que se venden y circulan sin autorización de la ley; y en la capital y Territorios son todos los billetes de loterias que no sean de la nacional autorizada expresamente por la ley núm, 3313; de consiguiente la circunstancia que esos billetes se hayan emitido de acuerdo con una ley extranjera no la convierte en legal ni le quita el caracter de clandestina, ú menos de que la ley argentina úel tratado le hubiera dado circulación legal enel puis, Que esta ley ú tratado no existe, pues en el de Montevideo de fecha 12 de Febrero de 1889 invocado por el recurren
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:263
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