DE JUSTICIA NACIONAL 267 | petencia» art, 129 Procedimiento Criminal, condición que al ! realizarse origina la cuestión de conformidad á la doctrina expuesta, No es, pues, exacta laatirmación absouta del - Fiscal de que In ley no autoriza para el canso recurso alguno, Que en la distinta forma de solucionarse la cuestión por inhibitoria según la duetrina y por el recurso ante el superior de Juez exhortado como lo prescribe nuestra ley de procedimiento en lo Civil: art, 79 y 59, debe aplicarse el segundo medio como regla invariable cuando se trata de la concurrencia de jurisdicción con distinta Provincia: primero, por consideración á los principios expuestos de autonomia jurisdiecional que obliga al alto Tribunal de la Provincia á velar por su propia jurisdieción juzgando en última instancia de las causas y protegiendo á las personas que le están sometidas Á por la ley ús jozzamiento ¿ imperio y segundo por la ine- | xistencia de Tribunal que dirima las cuestiones de compe tencia entre los poderes judiciales de distintas Provincias.
Que aux enel caso, la queja procede por no haberse expedido al apelante las copias que solicitaba para recurrir ante este Tribunal en virtud de la denegutoria, omisión que expresamente reconoce la ley como cansa para fundar el re curso; art. 632 inciso 2.
Que aparte ello, tiene igualmente el derecho para ocurrir ante sus jueces naturales en reparación de los agravios recibidos por sus resoluciones fuera de juicio cuando, como en el caso ocurrente se le priva, mediante el secuestro, de un objeto de propiedad de la institución que representa y ú elevarse en queja ante el Superior cuando sele deniega la juse ticia que demanda.
Que en virtud de estas consideraciones y no obstante lo dic h taminado por el Fiscal, han sido mal denegados los recursos por el Inferior.
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:267
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