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Fallos: 103:226 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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206 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE alegando que tal precepto repugna á los artículos 3875, inc. 5" del 3880, 3881 y concordantes del Código Civil, que solo el Congreso puede sancionar, según lo establece el inc. 11 del art. 07 y el urt. 108 de la Constitución Nacional, Pero tul articulación de inconstitucionalidad ha debido ser llevada á conocimiento de la Suprema Corte provincial, con sujeción á lo establecido por el inc. 3' del art, 155 de la Cons titución de Mendoza y de acuerdo con los arts. 379 y 381 de Cód. de Procedimientos locales, sancionado por su Legislatura en ejercicio del artículo 105 de la Constitución de la Nación, En mérito de tales leyes locales, es que el señor Juez de 1° instancia, en el VI considerando de la sentencia recurrida de fs. 73, de acuerdo con la Municipalidad á fs. 31, se ha abstenido de pronunciarse sobre la pretendida inconstitucionalidad de las leyes de renta de la provincia, —reconociéndose usf el derecho de la Suprema Corte de la Provincia para pronunciarse ú tal respecto, Por otra parte, el señor Juez Letrado, en la sentencia recu rrida, si bien no hace lugar á la demanda, salva el derecho del actor para repetir contra quien corresponda lo que resulte pagar ó haber pagado indebidamente: —de manera que, aun en la hipótesis de que dicho magistrado actuase como Superior Tribunal de Provincia, nunca se trataría de una sentencia «lefintiva contra el recurrente.

Bien, pues, de lo expuesto resulta: que no hay sentencia definitiva, ni tampoco se trata de Tribunal Superior de Provincia que haya decidido el litigio en favor de In validez de la ley de rentas local, que se pretende es repugnante ú la Constitución Nacional, y por ende, no procede el recurso al tenor del ine, 2 del art. 14 de la ley sobre competencia federal de 11 de Septiembre de 1863 y art. 6 de lu ley 4055.

Por ello, pido á V. E. se sirva así declararlo, Julio Botet.

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-226

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