DE JOSTICIA NACIONAL
así como del pago del sueldo correspondiente al guarda de Aduana que presta servicios en el mismo, y que en consecuencia, condenase al Gubierno Nacional ú devolver las cantidades pagadas y las que se pagarán pur ambos conceptos con más las costas del juicio.
El Juez proveyó dando traslado de la demanda al P. E., el cual por medio de su representante, el señor Procurador Fiscal, lo evacuó, sosteniendo que los actos ó hechos de que se quejaba la parte actora y que motivaban la demanda, no habían sido producidos por el P. E. en su carácter de representante de la persona jurídica de la Nación, sino como poder público ó administrador, de tal mudo que aquélla no podía ser traída ú juicio sin su consentimiento expresado por el órgano de sus poderes competentes al efecto, según lo tiene declarado la Suprema Corte en numerosos fallos, pidiendo en consecuencia, que el Juzgado se declarara incompetente, como así lo hizo, por no hallarse el caso comprendido en las disposiciones de la ley 3952, Apelado que fué el auto del Juez, esta Cámara lo confirmó.
El representante de los F. F. C. C. de Entre Rios interpu so contra el auto de este tribunal el recurso de apelación pura ante V. E., apelación que le fué denegada por no encontrarse el caso presente comprendido entre los que enumera ln ley número 4055 en su artículo 3, por no tratarse de una sentencia definitiva, requisito exigido por la ante dicha ley para que sea procedente el recurso de apelación ante V. E, Es cuanto debo informar á V. E, á quien Dios guarde.
Angel Ferreyra Cortés,
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:229
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