DEE JUSTICIA NACIONAL 221 mostrar sus asertos, y en cuanto estudia la naturaleza del pri vilegio que tiene la Municipalidad para el cubro de sus impuestos, sostiene, fundado en el arlículo 3979, inciso 2" y nota al artículo 3878 del Código Civil, que es un derecho real que afecta al inmneble independientemente de la persona que lo habita y lo sigue á través de cualquier tramitación, Abierta la causa á prueba, se produce la que expresa el certificado de fe. 59 vía. Puestos los autos á la oficina para alegar, se presentan los escritos de fs, U$ y 69, con lo que se dió por concluída la cansa para definitiva y se llamaron los autos para sentencia; y Considerand >:
1° Que las cuestiones propuestas ú la resolución del Juzgado un la presente causa, pueden clasificarse en ln siguiente formu: 1° Aplicabilidad ó inaplicabilidad de la ley de apremio en la percepción de los impuestos municipales; ?' Competencia de la Justicia de Paz para entender en el cubro ú que se hace referencia por razón de la cuantía de la sima cobrada, 3 Si puede ser nula la sentencia de fs, 6 de las actuaciones de la Justicia de Paz traídas ú la vista, por razón de llevarla fecha de un día feriado; 4' Privilegio de que gozan los créditos de la Municipalidad, provenientes de sus impuestos; 5° Inconstitucionalidad de la ley de apremio.
2" Que la jurisdicción y competencia de los jueces de paz se encuentra reglamentada por leyes que emanan de la Legislatura de la provincia. Por consiguiente, esa misma legislatura por medio de las leyes especiales puede moditicar, ampliando ó restringiendo, dicha jurisdicción. En este concepto, las reglas generales sobre jurisdicción y competencia establecidas por la ley orgánica de tribunales, se encuentran modificadas por la ley sobre percepción de rentas de la provincia, estableciendo una reglamentación especial para el cobro de los impuestos fiscales. Puede también la Legislatura de la pro
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:221 
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