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Fallos: 103:222 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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vincia hacer extensivos los privilegios ú ventajas consagradas al fisco en la ley de apremio, para la percepción de las rentas municipales, como efectivamente lo ha hecho, serún se ve por el artículo 98 de la Ley Orgánica de Municipalidades; y nun cuando no existiera tal disposición expresa, tácitamente se desprendería la aplicabilidad de la ley de apremio en el presente caso, por la referencia que se huce en el artículo 98 ú los impuestos municipales.

3" Que el artículo 91 de la ley de apremio confiere al fisco «facultades sulicientes para hacer efectivos los impuestos ó cualquiera obligación escrita que proceda de valores adeuda:

dos al tesoro público ú las rentas ordinarias de la provincia y nosatisfechas en oportunidad, procediendo ejerntiva y administrativamente paran su cobro y percepción, sea sobre bienes del deudor en cualquier estado en que se encontrasen».

Por los artículos 91, 92, 93 y 9, se reglamenta la preparación de la vía de apremio, y enmplidos los requisitos exigidos en dichos artículos, empieza ya ú netuar el Juez de Paz (arts. 95 y siguientes).

Es de notarse que la ley de apremio que venimos estudian do no hubla sino de los jueces de paz y no supone en ningún momento que la ejecución por la vía de apremio pudiera plan.

tearse ante los jueces letrados. ¿Será porque no se ha previsto que puedan haber ejecuciones tisenles que excedan de doscientos pesos, ú será porque se ha tenido el propósito de someterlas todas por cualquier valor que sen ú la misma jurisdieción? Me inelino á creer lo último, toda vez que según se ve por el artículo 89, las resoluciones de los jueces de paz en las ejecuciones por apremio no producen instancia ni cnustn estado.

lo que hace suponer que aquellos funcionarios no obran en carácter judicial, sino como meros agentes administeativos.

Así pues, siendo la ley de upremio aplicable también al co

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-222

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