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Fallos: 103:220 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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xo VALLOS DE LA SUPREMA CORTE la ley de rentas, que no puede hacerse extensivo ú los impuestos municipales. Que el privilegio por los impuestos munielpales no es real sino personal, y en este concepto hu debido hacerse efectivo sobre el precio del inmueble y antes que los demás acreedores del deudor; y no habiéndolo hecho así, solo h resta á la Municipalida' n crédito común contra los heredey ros de don Rosendo Silva. Que para el caso en que se en| tendieran aplicables por analogía las disposiciones de la ley 1 de apremio, estima que dicha ley es también inconstitucional, Í porque es contraria al Código Civil que es ley emanada del $ Congreso Nacional, en tanto que aquélla emana de la legislatura provincial. Que en consecuencia, solicita del Juzgado se declare nula la sentencia dictada en la vía de apremio, con costas á la Municipalidad, y se ordene la devolución de la suY ma consignada y sus intereses, con deducción solamente de los impuestos que corresponden á la propiedad comprada por F el exponente y desde el G de Octubre de 1902 hasta fines del mismo año.

| Conferido traslado. contesta don José A. García en repre| sentación de la Municipalidad, pidiendo el rechazo de la demanda con costas al actor, á cuyo efecto plantea las siguien| les cuestiones: 1 (Que es aplicable en este canso la ley de reny tas y especialmente el apremio; 2° Que en el cobro de los im puestos el Juez de Paz obra en representación del fisco y nu » puede haber cuestión de competencia ó incompetencia. (Que el f fisco puede cobrar sus impuestos en cualquier día y sus reso| luciones pueden dictarse independientemente de las reglas de y los procedimientos judiciales; 3 Naturaleza del privilegio que tienen los poderes públicos para la percepción de sus rentas; 4" Que el artículo 15 de la ley de rentas no es inconstitucional; 5° Estudio de los demás puntos contenidos en la demanda. Dedica enseguida un páriafo ú capítulo aparte al estudio de ¿ichas cuestiones, aduciendo argumentos tendientes ú de

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-220

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