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Fallos: 103:128 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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198 PALOS DE LA SUPREMA CORTE les del país que lo reclama le impondrán la pena menor», y por consiguiente, el juzgado debe determinar la naturaleza del delito imputado, ú fin de exigir la aplicación de la disposición q legal antes citada.

E Sobre este particular, la defensa y el Ministerio Público están de acuerdo en que Beyermann no puede ser considerado comerciante en nuestro puís, ú efecto de aplicarle las peo nas establecidas por los arts. 198 y 19) de nuestro Código Penal, sobre lo que se graduaría la prescripción del art. 667 del Código de Procedimientos, y por consiguiente, debe descartarse la base de quiebra fruudulenta en que se funda el pedido, LP por ser requisito indispensable que el delito se encuentre pre visto y penado por nuestras leyes procesales.

5° Que tampoco puede aceptarse la dedución que saca el se| ñor Procurador Fiscal, para encuadrar el hecho en la disposi 17 ción del inciso %' dei artículo 200 de nuestro Código Penal, y arcibar ú la conclusión de que por ello es procedente Ia extradición solicitada, porque ello importaría determinar uan acusación que no sabemos si se encuentra penado por las leyes del país requeriente, tuda vez que ú ese respecto no se f acompañan recaudos. Faltaría, por lo tanto, el requisito exi gido por el inciso $ del artículo 651 de nuestro Código de | Procedimientos en lo Criminal, y por ende, la base para imU poner la condición prevista por el artículo 667 del mismo.

G' Que, por consiguiente, no apareciendo de los recaudos y presentados demostrado de unn manera evidente que breyeru maun era comerciante, ui pudiéndose decir que este acusado del delito previsto por el artículo 200 de nuestro Código Pe| nal, por falta de recwuidos, su extradición no es procedente | y así debe declararse, L Por estos fundamentos, no obstante lo dictaminado por el | señor Procurador Fiscai y de acuerdo con lo pedido por In de| fensa, fallo: no haciendo lugar al pedido de extradición for

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-128

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