respetarse, haciéndose efectivo lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional, Termina expresando que la ley citada de 1969, determina la manera comu debe hacerse la devolución de las sumas obladas en el caso de rescición del contrato con devolución del cinco N por ciento sobre el valor total de las tierras, por todo el tiempo corrido desde el principio del contrato, en el que se contiene la cláusula resolutoria, que es ley para las partes.
Que el gubierno no -e ha negado en ningún momento, ú | practicar esta liquidación y devolver el precio en la forma E estipulada, repitiendo que está dispuesto á dar estricto cumy plimiento á lo dispuesto por la ley de 1869, sin que deba daño 8 y perjuicios, los que, por el contrario, tendría derecho ú re| clamar una vez operada la rescisión (art. 1571, inc. %), lo que | pide usí se declare, imponiendo las costas del juicio ú los de| mandantes, Substanciada lu causa, agregadas las pruebas producidas y los alegatos presentados por las partes, se llamó antos para sentencia ú fs. 222, l Y Considerando:
L Que procede resolver en primer término, si se ha operado la prescripción de la acción deducida en esta cnusa, con respec" to á Is entrega del campo, exigida por los demandantes del L Gobierno de la Provincia de Corrientes, dula la naturaleza de esta excepción opuesta por la defensa y los términos en que aparece trabada la litis.
Que según resulta de los antecedentes relacionados, y lo | acreditan las constancias de autos, el titulo de propiedad del campo comprado por lenítez, ú que se refiere ¡a demanda, fué viorgado el 21 de Enero de 183. Testimonio de fs. 90 ú 151.
Que desde la fecha del otorgamiento de este título hasta la h presentación de la demauda deducida en el escrito de fs. 2, | o
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:122
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