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Fallos: 103:123 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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DE JUSTICIA NACIONAL 198 el 30 de Noviembre de 1903, como aparece del cargo puesto — por Secretaría, fs. 24, ban transcurrido próximamente 16 años.

Que por lo tanto, y nun en el supuesto de que no se hubiera hecho la tradición del inmueble de que se trata. como se sostiene por los demanduntes no obsiente lo que resulta de las constancias del título mencionado y lo manifestado por el mismo Benítez en su declaración de fa. 172 y ts. 172 vta., es indudable que habría transcurrido más del tiempo necesario para la prescripción, con arreglo ú lo dispuesto expresamente —— por derecho, desde que se trata de una acción pereanal y no se ha justificado hecho alguno, que hubiera interrampido esta prescripción, ni menos la ausencia alegada por los demandantes al contestar el traslado corrido de esta excepción (art.

1023, Código Civil).

Que, por otra marte, es de tenerse presente la condición re» solatoria expresamente establecida en el contrato, con arreglo úlo dispuesto por las leyes sobre venta de tierras públicas, sancionadas por la Legislatura de la provincia, especialmente la de 17 de Noviembre de 1969, la que en su artículo 5° dispo ne que: «cuando el comprador 30 abonase la cantidad corres» pondiente á cada uno de los plazos designados, será esperndo hasta seis meses, pagando entre tanto el interés del umo por ciento mensual, y si vencido este término no verilicase el pa:

go de la parte de precio que adendare y de sus intereses, quedará rescindido el contrato, devol viéndose las cantidades oblatas, con deducción del cinco por ciento anual sobre el valor total de la tierra, por tudo el tiempo corrido desde el principio del contrato». Ley de 17 ue Noviembre de 1809.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por csta ley y la de 1° de Uctubre de 183, el gobierno expidió en 29 de Diciembre de 18991 el decreto que en copia auténtica corre 4 fs. 159, disponiendo la publicación de la razón de las letras otorgadas por lus compradores de diversos campos fiscales, con la pre=

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-123

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