zifica lo alegado al respecto por parte del gobierno": deman- E dado, al sostener la falta de acción de los demandantes, por ! haberse rescindido el contrato cuyo cumplimiento se ha pe- dido. Que no obstante lo dicho, es de tenerse presente que, al con, testarse la demanda, se ha pedido se declare que la Provincia de Cerrientes no tiene más obligación que la de devolver la :
parte de precio que resulte adeudar, de una liquidación he- :
cha de conformidad con la citada ley de 17 de Noviembre de 1869. E Que establecido como queda la improcedencia de la deman- q de, por la falta de acción por parte de los demandantes para — ; pedir, como sucesores ide lHenitez, el cumplimiento del contra- :
to mencionado, es innecesario examinar las demás cuestiones y que deben considerarse como necesurias de Ia acción deducida, | Por estas consideraciones, se declara que el Gobierno de la | Provincia de Corrientes está obligado ú devolver, con arreglo | ú lo establecido en el art. 5" de la ley de 17 de Noviembre de 1869, la parte de precio pagado por el campo cuya entrega se ha gestionado, lo que deberá verificar dentro de 10 días de practicada la liquidación correspondiente, absolviéndosele de —— las demás condenaciones pedidas. Las costas se abonarán en | el orden causado, en atención ú la naturaleza de las cuestiones debatidas, | A. Benurao.—Ocravio Besok.— Nicaxox (3. pkL Sonar. —M. P.
Danact.—U Movyaxo Gacitúa.
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:125
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