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Fallos: 103:121 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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1879 y Y de la de 1. de Octubre de 1893, quedó rescindido 1 el contrato, resolución que se tomó por el gobierno respecto de todas las ventas de campos liscales, en 2 de Marzo de 1995, | cuyo precio no se había satisfecho en los plazos convenidos, N quedando de esta manera rescitididos legal y públicamente to- 1 dos esos contratos, entre los que se encuentra el celebrado por | el enusante de los demandantes; que no ha existido más tradición que la del gobierno á Benítez, por cuanto éste no la hi20 ú Saralegui ni á sus sucesores, y que aquél ha continuado por lo tanto, obrando como propietario, y lo que es más curioso aun, después de la rescición del contrato, como lo demuestran los antecedentes del juicio seguido por los sucesores de Merino | ante el Juzgado de 1. lustancia de Goyu, en los que el aparece Benitez citando de evicción al gobierno, en Abril de 1898, ci- | tación ue fué rechazada con costas, por haberse operado la rescición tres años mates, Que tratándose de una obligación de dar (artículo 1416, Cód, Civil) y habiendo empezado, al firmarse la escritura en 1888, esa acción estaría prescripto hace 6 años, sin que pueda alterar tal resultado el hecho del pago con letras ó pagarés hipotecaríos á placo, pues la tradición inmediata fué estipulada en la escritura en el acto de firmar, siendo por lo tanto, desde ese momento exigible la deuda contraíñía en su caso, por lo que hace á la entreya de la cosa (artículo 49 y 4023), quedando también preseriptas las ueciones accesorias que pudieran deri= varse de la falta de entrega.

Que no habiendo hecho Lenitez la tradición ú sus sucesores, las relaciónes entre éstos y aquél, son para el gobierno vendedor ves inter alios acta, en las que nada tiene que ver, por haber cumplido sus obligaciones, y que habiendo obrado el gobierno dentro de la órbita marcada por las leyes de tierras públicas de la provineia, lo que no se ha puesto en duda, sus actos administrativos constituyen una sentencia delinitiva que tiene que

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-121

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