DE JUSTICIA NACIONAL 111 A
ba, con arreglo á los arts. 306 y 307 del Código de Procd. en 3 lo Criminal, ya que los testigos han prestado juramento; los ; hechos sobre que declaran han caído bajo la acción de sus E sentidos; dan razón de sus dichos y no se encuentran afecta- 4 dos por las tachas ó inhabilidades legales, 7 Que la pena impuesta por el art. 1" de la ley 3972 á los que falsifiquen, expendan, introduzcan ó circulen moneda ar- | gentina falsa, es la de presidio por 10 á 25 años y multa de 1 mil 4 10 mil pesos, ó sea el término medio entre el máximum | y el mínimum, con arreglo á las circunstancias agravantes ó atenuantes; (art. ley de reformas del Cód. Penal). | 8: Que la pena anterior es la que el art. 11 de la ley 3972 ordena debe aplicarse ú los reos de tentativa de circulación | de billetes falsos, por el hecho de haberse encontrado en su poder monedas ú valores fulsos. de cuyo número y condicio nes se infiera razonablemente que están destinados ú la expendición, como sucede en el caso presente.
9 Que no resultan á favor de Alejo Algaré circunstancias atenuantes, y sí, por el contrario, agravante, la de ser reinci- ) dente de delito, como lo demuestra el hecho de haber sido acusado y condenado por robo, ú la pena de tres años de prisión, que cumplió, y no haber pasado diez años de la anterior condenación; (art. 5" ley de reformas del Cód. Penal).
Por las consideraciones expuestas, el Juzgado falla: condenando úá Alejo Algaré ú suftir la pena de diez y nueve años de presidio, sus accesorios legales y multa de 6000 pesos m/a, | en tudo con costas. Descuéntesele la prisión sufrida con ar ¡ reglo al art. 49 del Código Penul, | Notifíquese en el original. | Marcelino Escalada. | 1
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:111
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