7" Que, por lo tanto, el tribunal arbitral « quo estaba investido de jurisdicción que, en lo contencioso, con arreglo ú los preceptos recordados, debe ejercerse en primera y única instancia por la Suprema Corte Nuevnal, de tal suerte que es inaplicable al caso el artículo 79 del Código de Procedimientos en que se apoyan los recursos, porque él, relacio nado con los subsiguientes y especialmente con el 795, supone una cnusa sometida, en su tramitación, d más de una instancia; y porque ú no entenderse así, en el Código y la ley 121, se lMeguría nl resultado inaceptable de obligar 4 la Corte ú conocer en 7 instancia, por apelación y nulidad, de pleito que estaba lumado ú resolver origimnrinmente ú en única instancia, alterándose el órden creado sobre el partienlar por la Constitución en sus artículos 100 y 1OL, 8° Que lo resuelto en el caso del T. 76 pág. 310 en 3 de Diciembre de 1899 y otros anteriores, reconociendo compe:
tencia para conocer de recursos contra lnudos, ú los jueces á quienes hubiera correspondido Millar en 1 instancia los res pectivos asuntos, está de acuerdo con lo preceptuado por las untiguas leyes procesales, modificadas hoy por la ley núme ro 3041, de 31 de Mayo de 1901, que declara supletorias de la ley número 50, las leyes de procedimientos civiles y comerciales de la Capital de la República en dicho término, es decir, en cl que antes ocupaban las de origen Colonial, 9 Que en otro orden de ideas, serían también improcedentes los recursos interpuestos, pues no habiéndose determinade en la ley 4218 y escritura de compromiso, el carácter de los árbitros nombrados, es de presumirse que lo fueron eu el de arbitradores, con tante mayor rezón cuanto que se señaló en dicho compromiso una forma de tramitación distinta de la de los juicios ordinarios (Fallos 'T. 22 pág. 371 y sentencia de Octubre 22 de 1901 —Bemberg y otro versus Medidius): y siendo esto usí no habría contra el laudo recurso alguno, salvo la acción de nulidad que establece el artículo
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:73
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