DE JUSTICIA NACIONAL N
mente ese artículo, sin tener relación con los procedimientos, ni la substanciación del juicio, marenn una jurisdieción extraordinaria al arbitraje ú que se refiere, perfectamente extraña al caso sub judice, que escapa completamente á sus prescripciones.
Lo expuesto es el fundamento de mi dictamen en el sentido de que V. E, apreciando debidamente el error de hecho y la falsa apreciación notados, así como tomando el caso en el concepto que he expresado, debe revocar la denegatoria de los recursos interpuestos, haciendo lugar á lo solicitado por el señor Procurador del Tesoro en 81 escrito de fs 7.
Al hacerlo usará V. E. de la competencia que en el censo le corresponde, por ser parte una Provincia y el Estado General, en asunto que afecta su gobieroo inmediato en lo Capital de la Nación, y por deducirse de la propia jurisprudencia. (T.
17, pág. 310 y 76 pág. 310 á contrario senso).
Julio Botet.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Nuenos Aires, Junio 10 de 1905 Visto el recurso de hecho deducido por el Procurador del Tesoro de la Nación contra el laudo arbitral pronuuciado á fs.
262 de los autos caratulados 190) Terrenos del Parque 3 de Febrero, juicio arbitral entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires, que se mandaron truer ú pedido del señor Procurador General; y Considerando:
1" Que con arreglo ú la ley 1218, decreto del Poder Ejecutivo de Junio ?2 de 1964 y escritura de compromiso de 13 de
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:71
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