nario en su escrito de queja, donde se desenvuelve una argumentación eficiente en el sentido de lo que dejo dicho, Fuera de tales conceptos y tomando el arbitraje como nacido del arreglo celebrado entre la Provincia de Buenos Aires y la Nación, de que instruyen los documentos que corren transcriptos á fs. 1 y siguientes, no hay razón para suponer ni menos para creer que al tribunal creado para efectuarlo se le han querido conferir facultades extraordinarias, ni que se han renunciado los recursos que amparan los derechos, cunodo ni una ni otra cosa se ha expresado, ui en el compromiso respectivo ni en los uctos cumplementorios y subsiguientes.
Y menos se concibe semejante cosa, si se recuerda que el compromiso es, en relación 4 la Nación, un acto aduinistrativo celebrado por la autoridad respectiva, la que en ningún caso puede conferir ú persona vi tribunal siguno, facultades que no tiene, ni menos renunciar recursos y declinar jurisdicciones que la Constitución ha creado justamente para auparar los intereses de las partes, cuurlo éstas son una Provincia ú el Estado General, Tampoco creo que pueda subordinarse en absoluto, como ue hace, el arbitraje de que se trata, á la ley de Procedimientos de la Capital relativamente á la jurivdicción del Tribunal respectivo y al alcunce de su laudo.
Esa ley solo regla los casos entre particulares pero nú nquellos en que interviene la Nación, que nquí están regidos por la ley n". 4218 y por el compromiso arbitral, dudo que las prescripciones de aquel Código solo son aplicables ú los procedimientos del juicio, según manifestación de una de Ins partes y silencio de la otra. (Decreto Nacional de Junio de 1904, Es, 1 vía,):—de aquí que no huya tampoco razón pura aplicar el urt. 796 que funda 1u denegnloria, porque just:
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:70
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