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Fallos: 102:66 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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que aquélla fuese compatible con las restricciones del art. 6" ley 4055.

Que el caso sub judice no está ¿onprendido entre los que puede traerse en 3 Instancia ante esta Corte con arreglo al art. 3" de la citada ley 4055.

Que no lo está tampoco entre los que enumera el art. (, ley 4055 mediante su referencia al art. 14 de la ley núm. 48, toda vez que la sentencia de fs. 190, no contiene decisión contraria, sino favorable, al derecho que, fundóndose en varias disposiciones constitucionales. ejercitó el actor un su demanda de fs.

; ni se han declarado válidas las ordenanzas cuya inconstitucionalidad se había alegado en el juicio (art. 14, ines. 2 y 3, ley num. 48).

En su mérito, de acuerdo con lo reiteradamente resuelto en casos análogos y oído el señor Procurador General, se declara mal concedida la apelación Je fs. 218. Las costas se abonarán en el orden causado.

Notitíquese con el original y repuesto el papel, devuélvase, A. Benueso.—Octavio Burner — M. P. Damacr.—C. Moyano

CGIACITÚA.

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-66

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