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Fallos: 102:64 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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de dictarse la sentencia del G del cte. y que le fué notificada con fecha 9 del mismo, Que el precedente que se invocan, ó sen el auto dictado por esta Corte en 3 de Mayo ppdo. en el interdicto seguido por el Dr. Jusé G. López contra la Provincia de Corrientes, en el que se hizo saber ú lus partes la excusación de un miem.

bro del Tribunal y la intervención del Dr. Moyano Gacitua en la decisión ú dictarse, se explica por la circunstancia que las partes, en ese interdicto, habían manifestado el convencimiento de que, no obstante la excusación verbal de uno de lus Señores Ministros, éste intervendría eu lu sentencia; (fs 167 vta. interdicto López versus Provincia de Corrientes), y pur el ucto que se cita, quedaba reemplazado por otro señor Ministro, que no había concurrido al juicio verbal en que se había sustanciado la cnusa.

Que llenadas las formalidades prevenidas en el art. 8 de la ley n° 1055, y hallándose así la enusa en estado de ser resuelta «sin más trámite» según los términos de lu ley, no puede admitirse lu creencia que se alega de que ella sería fallada sin la intervención del Señor Ministro últimamente nombrado, desde que no había sido recusado ni tenía motivo de excusución. Por ésto, no ha Ingar úlo solicitado y repóngase el papel. Notifíquese con el original, A. Bennrso.—Ocravio. Brsok — Nicasor GEL Sorar —M. P Danacr,

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-64

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