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Fallos: 102:62 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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2 TALLOS DE La SUPREMA CORTE se dictado el fallo y de haberse incorvorado el Dr. Moyano Gacilúa, cuya recusación sin cuusa dejo desde ahora formulada Es evidentisimo que si el art, 1° de la ley 3266, dá el de.

recho de recusación hasta 3 días despues de los señalados para la vista de la causa, se dispone del mismo plazo y del mismo derecho cuando esa vista se va á llevar á cabo por uno ó varios jueces nuevos. Es de hacer notar que en la terminología legal y exacta, lo mismo se re la causa, está en viste ú ha sido vista la causa, cuendo hay informe ¿n rore, ó cuando ese informe se omita ú se substituya por un memorial escrito, cmo en el caso que nos ocupa. Por eso se dice «Autos y Vistos», en toda sentencia aun cuando nose haya pronunciado informe ¿n roce.

Volviendo ú mi tema de que el Dr, Moyano Gacitún no ha prlido ser mi juez sin antes haber sido prevenido de que iba ú serlo, ú fin de ejercitar mi derecho de recusarlo, debo recordar á V. E. que á un Juez no le basta para serlo en absoluto, y estar en condiciunes de dictar sentencia, haber obtenido el acuerdo del Senado, tener nombramiento del P. E.

y haber prestado juramento - Es tan esencial como todo eso la consagración por el consentimiento de las partes interesndas. Resultando, pues, que el Doctor Moyano Gacitúa no ha sido mi juez, en la plenitud de su imperio, no hay sentenin en realidad No se necesita, por tanto, averiguar si procede la revisión 6 la nulidad, por que es el presente un caso de una sencillez y claridad radiante, que está por encima de toda ley y de todo procedimiento.

El Códizo no ha podido decir, que es nula y sin ningún valor legal una sentencia dictada por un ¡nez que no es juez, porque eso cue por su propio peso :

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-62

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