Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 102:429 de la CSJN Argentina - Año: 1905

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA MACIONAL 429 vo juicio (digesto de Frias, palabra competencin, núms. 18424 y i1á 41), En tales coneeptos y no habiendo lugar señalado, ni que deha inferirse del textode la demanda, para el cumplimiento de la obligación que se requiere, de acuerdo con los arts. 100 y 71 del Cód. Civil, y art. 17 del Cód. de Procedimientos de la Capital (incorporado), es el Inygar del domicilio del dema dado, y por ende, al juez de ese domicilio es á quien compete conver, Según consta de lo actundo ante el Sr. Juez de la Capital (1.

Sa 13), se ha justificado debidamente por el demandado, estar domiciliado en esta capital, lo que basta, en consecuencia, pr | establecer la jurisdicción que para sí requiere el Sr, Juez de 1 Instancia, De, Romero.

La ciremnstancia de que úá fs, 19, del expediente iregado, corra un escrito del aludido demandado, enoque constituye domicilio en Santa Fé y pide sele tenga por parte,— mo matoriza ú concluir que con tal hecho, él haya prorrogado ha jurisidieción del Juez de esa Provincia renunciando a la que le da su domicilio en la capital, Aplicando al caso y por analogía, la jurispeiudencia de V.E.

sobre prórrogas de jurisdicción dentro de lo federal, es de i observarse que el mencionado escrito (de Es, INexp. nuregudo) no es la contestación de la demanda, único acto de donde puede originarse y derivar la prorroya aludida, en el comienzo del pleito, (tomo 10 pág 490, tomo 15 pág. 385 , tomo 28 púginn $25) Creo pues y en consecnencia de lo dicho que, resolviendo V. E, la presente contienda de competencia, —com prendida en el inciso 7 del art, Ode la ley 1055, debe declarar que quien debe conocer en el asunto es el Sr. Juez de 17 Instuacia de la Capital, Dr. Romero.

Julio Botet | i

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

109

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1905, CSJN Fallos: 102:429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-429

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 102 en el número: 429 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos