DE JUSTIVIA NACIONAL 4 Es muy cierto por otra, parte que la tesis contraria ú lo sostenido por Aubry et Ran, tiene retractores y que ella ha predominado alguna vez en miestros tribunales, pero este argumento es sin eficacia, desde que el Código en la nota correspondiente se ha remitido expresamente á la teoría de Aubry el Rau. No está, pues, permitido al magistrado apartarse de ella. Los jueces no pueden purgar las leyes: deben purgar según la ley.
7 Y en cuanto á la extinción de las hipotecas, ella se funda en que la hipoteca conserva los derechos del nereedor, tan solo por diez años, si antes no se renovara y en el cuso netral han pasado diez años, sin haberse efectumdo la renovación.
Pero apenas es necesario hacer nolar que el censo está rezido por la ley orgánica del Banco Hipotecario, de fecha 15 Noviembre de 1571, la cual en su artículo 51, establece que las inscripciones hipotecarias tomadas en provecho del Banco duraron tres años, Por otra parte, el demandante por acto voluntario y en ejercicio de su capacidad legal, ha aceptado las obligaciones y convenido en reconocer en el Banco los derechos establecidos en In citada ley orgúnica, sometióndose así ú una regla que tiene para las partes Ia fuerza de ley, ya que lo convenido en lus contratos forma para las partes contratantes una ley á la cual deben someterse como ú la ley misma (artículo M97 Código civil).
Por Jas consideraciones expuestas, fallo: declarando improvedente la demanda, sio costas, en utención ú la naturaleza de la cuestión debatida.
Notifíquese en el original y repónganse las fojas.
Marcelino Escaluda.
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:419
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