418 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Esta definición ha sido adoptada por el artículo 3919 del Código Civil, en tus términos textuales.
t' lay entre ellas dos diferencias profundas. La usuca:
pión no puede tener por objeto, sinó inmuebles corporales ciertos derechos reales inmobiliarios, al contrario de la preseripción que se aplica en general ú toda especie de derechos 6 neciones.
La segunda diferencia, consiste en que la usucapión desde que tiene por objeto consolidar bajo tres aspectos y contra cualquier persona, una adquisición preexisténte 6 presunta tal, du á la vez una excepción y una acción, mientras que la prescripción, no siendo sino un medio de rechazar unn ucción, «no confiere nunca sinó una excepción.» Por su naturaleza, pues, la prescripcion no se aplica sinó ú las acciones; no ú lus excepciones que son imp: eseriptibles, desde que duran tanto cuanto duran las acciones que están destinadas ú rechazar y siempre se les puede oponer utilmente. Quer temporalia suntad ayendin, perpetua sunt ud ercipiendin. Esto es lógico y está en la naturaleza de Ins cosas La defensa. dicen Aubry et Rau, supone el ataque.
6" En el caso »1b judire el demandante no tiene motivo legal para salir al encuentro del Banco que no lo ntuca y solo tendría la excepción para cubrirse con ella, cuando llegara ú ser perseguido.
Como argumento de efecto, Novas sostiene que +no está privado de hacer lo que la ley no prohibe:, según el artículo 19 de la Constitución Nacional y que si ninguna ley 1 prohibe el ejercicio de la prescripción como acción, quiere decir que está habilitado para invocarla.
Pero es que precisamente la ley le probibe indirectamente entablar la prescripción liberatoria como acción y las prohibiciones de la ley son directas ó indivectas y si solo permite la excepción, es claro que prohibe la acción,
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:418
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