sagran los preceptos de la Constitución Nacional ú que se reliere, » Y, como no se ha promovido, ni durante el sumario, ni el plenario, ni en parte alguna del proceso, cuestión alguna ú tal respecto, es lógico que esta materia nu ha sido cuestionada, y por ende, no ha formado parte del presente litigio.
Con arreglo al inciso +3 del artículo 14 de la ley nm" 48 que invoca el recurrente, en armonía con el artículo 18 de la ley m' 1055, es necesario que haya sido materia de pleito y, por tunto, de sentencia, alguna cláusula constitucional de ¿ratado ó ley del congreso y que la decisión sea contraria al título, derecho, privilegio ú exención invocada, como lo ha declarado V. E., en numerosos fallos, entre los que me Jimito 4 citar el del tomo 76 pág. 70 , para que proceda el recurso de que se tinta.
De manera, pues, que estando bien denegada la upelación á fs. 13 via, resulta improcedente el recurso traido por don Luis González y, por lo tanto, procede y pido á V. E., se sirva usí declurario, Julio RBotet, y FALLO DK LA SUPREMA CONTE Bueno Airvs, Septimabre 11 de 190.
Autos y Vistos:
De Conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara bien denegado el recurso interpuesto. Notifíquese con el originul y devuélvase el expediente principal con Ins presentes netuaciones, debiendo reponerse los sellos ante el inferior.
A. lunueso. —Ocravio Buxa.— Nicason 65. mL Sonan.—M. P.
Dawacr . — Convenio Moyayo Gacitta.
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:413 
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