De ayuí que la notificación que se dá por válida en las — sentencias recurridas, no lo sea, por contrarior las disposi ciones citadas. , Sírvase V. E. á este respecto, tener prescate la jurispru¡ dencia que corre en el tomo 52 página +47.
j 2- Declarando chancelada nna hipoteca del Hanco IHipoteregida por la citada ley órganica, con prescindencia de las formas y de los medios prescriptos por ella pura tal chancelación (artículos 18, 58 y correlativos de la misma ley 1804.) 3 Anulando por último, la estipulación y privilegio del Banco para ejecutar ú sus deudores sin forma de juicio (artículos 46 y 51 ley orgánica) y el que expresamente le confiere el artículo i" de la ley número 3751, cuando como en el caso sub judice huy ejecución contra el dueño del bien embargado.
1 Aprobando el remate practicado por orden del juez local de San Juan, con prescindencia del ya ordenado por el Banco, dentro de sus facultades, y sin darle tampoco los dos meses de plazo que le corresponden. ¡en tudo caso, para practicarlo (artículo 1" último párrafo ley número 13751), Estas trasgresiones de las citadas leyes nacionales son, en mi sentir, razón bastante para que V. E. tomando en cuenta la apelación deducida y usando de In "propia competencia auctual, revoque la recurrida sentencia de la Suprema Corte de San Juan y declare que el Hanco Hipotecario Nacional no puede ser conrtado en los derechos y privilegios que le acuerdan las citadas leyes 1904 y 3751, en el presente caso.
Julio Bolet.
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:402
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