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Fallos: 102:369 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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proveriac 4 su tiempo y en an caso, como resulta delas constancias de fs, 90 ú 100, A su vez, aquel Superior Tribunal, considerando que es incompatible el funcionamiento y existencia de albaceas consulares y testamentarios, y conceptuando que no ha llega do la oportunidad legal de darles la intervención que pretenden, mientras no se resuelva la cuestión pendiente de la nulidad ó validez del testamento del causante de fojas 81, confirmó el referido auto, según consta de fs. 125 d 127.

A los recurrentes, que entablaron apelación de esta últimn resolución del Superior Tribunal de Córdoba para ante V. E..

al amparo del citado articulo 13 de la le; 48 y 6 de la ley 4055, les fué denegado el recurso ú fs.

Bien, pues, de lo expuesto resulta:

1" Que uo se trata de una sentencia definitiva, ni de auto interlocntorio que tenga esta importancia, por cuanto no le niega á los recurrentes la personería de albacens consulares que invocan, sino la intervención inmediata y conjunta con el albacea instituido por el causante, en un testamento cuya validez no ha sido desautorizada en juicio, 2 Que el auto recurrido ante V. E. se funda en la inter prelación y aplicación al enso sub juice de los mencionados preceptos del Código Civil y de In ley procesal de Córdob, invocados por los mismos recurrentes en un juicio de naturealeza universal, como el de que se trata, radicado ante su Juez competente.

4 Que á más de que el nuto recurrido uo ha resuelto na" da contra el derecho que los recurrentes amparan en el tratado vigente con la Gran Bretaña de Febrero 2 de 1825, en la ley Nacional u' 163, de Septiembre 30 de 1805 y en el decreto del P. E. de Noviembre 19 de 1802, correlativo de dicho tratado y ley, resulta que tales derechos le han sido plenamente reconocidos al citado Cónsul General de la Gran 2

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-369

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