tampoco sería procedente porqué la interpretación y mupliación que los Tribunales de Provincia hicieran de los Códigos ú leyes comunes no dan lugar del por el hecho de ser leyes de Congrem: Arts. 67 inciso 11 Constitución Nueional y 15 o a consideraciones no ha Iugur ú la ndiusisión de los recursos interpuestos Hágase saber, repóngase los sellos y devuélvanse Cisar.-— Posse. Valdez —Ante mi Córlos E. Pintos.
INFORME DE 64 CAMANE ME Ls EEVEL 1 CÓMO
Cordoba, Junio 19 de 190 AlSeñor Presidente de Ia Suprema Corte de Justicia de la Narción, Cupital Federal.
Tengo el honor de acusar recibo de la nota de Y. E, de fecha 3 del corriente y en cumplimiento de lo en ella ordenado, me es grato expedir el informe correspondiente:
La sentencia de este "Tribunal, de fecha 7 de Dicienbre, de 1904, revocatoria del proveido del señor Juez de Pistancia y + Nominación en lo Civil, del 2 he Setiembre del mismo año Áque se relleren los apelantes ha sido interpretada de on mo de contradictorio ú los fundamentos que la sustentan, y de abílas ulteriores gestiones iniciadas que han ocasionado las uetuaciones judiciales y la denegación del recurso para nute est Suprema Corte, según lo atiruan los recurrentes en el eserito que en cópia hemos también recibido, Esta resolución pasada en autoridad de cosa juzgado interpretada genuiuamente de conformidad ú los motivos que la apo h yan, no tiene el alcance jurídico y legal que le atribuyen lus
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:365
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