bramiento de nibaceans consulares, conforme ú lo dispuesio por los arts. 7 y ade lacitada ley y sin perjuicio de los dereehos de aquél y mientras no Mere vencido legalmente en juicio en enanto á la representación que se atribuye y cuyos poderes ejerce con anterioridad ú la citada comunicación del Cónsul Británico, tanto más que este funcionario juzga vicioso y milo el testamento del cual Me, Criudle deriva su albaceazzo. Art. 17 Constitución Nacional, Por otra parte, la comunicación de fs. sometiendo ú la aprobación del jueza quo el nombramiento hecho de albacens dativos y la petición de éstos, solicitando se les tenga en tal carácter, sin provocar mi in— directamente juicio con el albacea — testamentario, hace ver la iu procedencia del pedido de los apelantes en su informe de f, Tde que se declare unl: todo lo actuado en 1 Instancia y se les tenga como legítimos curadores ó albaceas de la sucesión de Santiago Temple, mueho más sí se considera que no se dedujo en la oportunidad de ley el recurso de nulidad; argo de los arts. 1266 y 1269 Enjo Civil. Por estas consideraciones mi voto es por la negativa en la enestión propuesta y prorque se ten £a por nombrados como albaceas dativos á los señores que se expresa, sin perjuicio por ahora de los derechos del nibacen testamentario; y sin costas —A. 65. Posse —d. César, —dose M, Valles. — Ante miz Cários E. Pinto,
SENTENCIA
Cordoba, Disiembre 7 de 18M.
Pordos fndumentos de los vetos que anteceden, se resuelve revocar la resolución apelada, Hágase saber y previa reposición devuélvanse, A.6, Posse —J. César.—José M. Valdez.—Ante mi:Cúrlos E. Pinto.
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:361
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