| FALLOS DE LA SUPREMA CONTR Exma. Cámara de apelaciones en lo Civil con asistencia del infrascripto Secretario de la misma, y traídos los autos exrati.
lados «Temple Santiago Inventario de bienes» para conocer de recurso de apelación interpuesto por los Sres. Roberto Jose Studiert y Alejan'ro Nolan, de los nutos de £. 2 y ¿del Sr Juez de 1 lustancia y 3 nominación en lo civil de fecha 2 de Septiembre y 1 de Octubre último, ú cuyo efecto se había fijado previamente la siguiente proposición ú resolver: ¿Se confirma el auto apelado? Se procedió ú efectuar el sorteo, de conformidad á la ley, del que resultó que los Sres Voeiles debían votaren el orden siguiente: Dres. Posse, Viblez y Cesar.— Voto del Vocal De. Posse: Considerando: E°tQue el auto deque setrata, ó sea el de recha 25 de Septiembré del corriente año recnido al pié de la comunicación del Sr. Cónsul Nritánico, de fecha 22 del mes expresado y hecho extensivo al escrito de los Sres. Studdert y Noluu, debe ser estudiado en el doble concepto en que ha sido apelado, es decir con respecto Á aquella comunicación y en lo referente ú este escrito, 2 Que en el primer concepto el auto es á todas luces improcedente porque la nota del Sr. Cónsul no tenía ni podrá tener otro objeto que comunicar al inferior, de acuerdo con el artículo 4:
de la ley nacional de fecha 30 de Septiembre de 1564, el rom bramiento de Albaceas dativos hecho en la sucesión del tinado S. Temple. Y no dependiendo la elicacía de este nombramiento de la aprobación judicial, por cuanto se ha efectuando en ejerciciode fuenltades atribuidas privativamente al Consulado por la citada ley, el Inferior debió limitarse ú mandar agregar la nota á sus antecedentes ú los [mes que hubiere lugar, sin adelantar opiniones sobre sus efectos ulteriores. 35 Que con reli— ción al escrito de los señores Studdert y Nolan, el auto apela do es también improcedente, porque el Inferior no Ju podido resolver desde luego, sin forma de juicio la gestión contenida eu aquel escrito, so pena de contrariar el principio consagrado
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:358 
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