utilidad de éste ú lo ratificase, extremos cuya existencia ni se ha comprobado, ni alegado en el presente caso.
Que la baena fe del deudor que paga por error ó medignte fraude del false mandatario, no extingue la obligación en perjuicio del acreedor, si no hay otra falta ó negligencia que pueda imputarse al último, según los principios generales consugradus por la doctrina que informa la disposición recordada y concordantes, pues de lo contrario dicho acreedor ó sus herederos vendrían á sufrir las consecuencias de un acto del que han sido del todo agenos, que no han conocido ni podido evitar.
Porello, y fundamentos de la sentencia recurrida de fs. 52, se confirma ésta.
Notifíquese con el original y devuélvase, reponiéndose el papel.
A. Berurso.—NICANOR G. nEL So e Lar. — M. P. Daract.
CAUSA XLVI
Recurso extraordinario deducido de hecho por Juan Roveta en qutos con Santiago de Marí Sumario.—1° A los efectos del recurso extraordinario auto rizado por el artículo 14 de la ley N" 48, no puede atvibuirse fuerza de definitiva al auto que desconoce al apoderado
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:24
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