8 Que los artículos 285, 246 y 287 del Código de Comercio, y la reforma del 2, ó sea del artículo 28, consignada en la ley número 3528 de 40 de Septiembre de 1897, refiriéndose ú las sociedades comerciales de tuda especie, constituidas en puís extranjero, tuvieron por objeto, como se lee en el iuforme de la comisión redactora del Cúdigo: «establecer las formalidades requeridas para el funcionamiento en la República, de Ins sociedades extranjeras, de sus agencias, sucursales y representantes», es decir, determinar las leyes que debían regir la organización y funcionamiento de las sociedades cumerciales formadas en país extranjero, según que realizaran en la República actos de comercio accidental, (art. 285), que ejercieran en ella su comercio principal, (urt. 286), ó que usta- .
bleciesen sucursal ó cualquier especie de representación sosial art. 2657) con prescindencia completa de la nacionalidad ficticia de las personas de existencia ideal, con relación á ln procedencia.ó improcedencia del fuero federal, porque esta materia está regida pour ln ley especial de jurisdicción y competencia numero 19, de 13 de Septiembre de 1863, (Diario de Sesiones, Diputados, 1806, 1. pág. 535; 1897, L. pág, 614; Diariv del Senado, 1897, pág. 341.) En dos de estos artículos (286 y 287), el legislador ha men- < cionado las «Sociedades Nacionales», por vía de ejemplo para expresar que las sociedades extranjeras, es decir, las sociedades organizadas en país extranjero, quedaban regidas, en lus casos que indica, por el Cóligo de Comercio Argentino, «como las nacionales», es decir, como las que se formaban en el país, en lo relativo úá su constitución y funcionamiento, es decir, «para tudos sus efectos», determinados en el Código de Comercio, con la sanción del artículo 288, sin pretender en manera alguna, porque no era materia propia de ese Código, disponer sobre la nacionalidad de las seis clases de sociedades que creaba, ni subre la jurisdicción y competencia de los Tribuna
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:173
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