170 FAL:08 DE LA SUPREMA CORTE establecida, y como comprendida, en su mérito, entre las que determina el art. 9 de la ley citada.
Que los antecedentes de jurisprudencin establecidos en casos análogos por esta Suprema Corte y de los que se ha hecho mérito por la parte demandada, se han tenido presentes tan solo, ú se referían. mejor dicho, ú disposiciones legales anteriores á la ley número 3528 citadu, como puede verse, entre otros fallos, en los que se registran en el tomo 22, páginas 225, 32, 79 y 385, no son, por lo tanto, de aplicación al caso subjudire, Por estas consideraciones, y de conformidad con lo expuesto y pedido por el Señor Procurador General, se confirma, con costas, la resolución apelada de fs. 191, en cuanto no hace lugar á la excepción de incompetencia deducida por el demandado.
Notifíquese cou el original y repuestos lo sellos, devnélvanse los autos principales.
Ocravio Besok.—Nicaso € ner Soran.—-C. Moyaso GAcItTÚA.— En disidencia: A. Bnurzo.— En disidencia: M, P, Danacr
DISIDENCIA
Buen Aires, Julio 20 de 1905.
Vistos:
Estos autos seguidos por la «Compañía de Fabricantes Ingleses» contra don Domingo Costa por cobro de pesos, traidos por vía de informe, en el recurso extraordinario concedido para ante esta Corte, con arreglo al artículo 14, inciso 3" de la ley número 45, contra la sentencia de fs. 491, pronunciada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:170
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