DE JUSTICIA NACIONAL 125 Le se han hecho sin protesta previa; que en el caso no ha i habido error de hecho ni de derecho; que con arreglo al art. :
825, inciso 3 Código Civil, no se puede repetir lo pagado, j por denda cuyo título era nulo ú unulable por falta de forma 1 ú vicio en la forma, y que está prescripta la acción que se :
ejercita. ] Que recibida la causa ú prueba, se ha producido la que 1 expresa el certificado de fs. 55 via., habiendo las partes ale- 4 gado sobre su mérito ú fs. 89 y 101, |
Y Considerando: A
lt Que verificados los pagos de que se trata en Septiembre E 7 de 1897. y posteriormente (fs, 13, 17, 51 á 51, GE vta), no | había transcurrido en la época en que se promovió el pre- q sente juicio, 25 de Abril de 1903, (fs. 16), el tiempo necesario ; para la prescripción de los derechos del actor, pues nu es y aplicable al caso el art. 4030 del Código Civil, como lo ha resuelto esta Corte en casos análogos. | 7 Que la protesta de que instruye el testimonio de fs. 6 di formulada el 11 de Mayo de 189, y notificada el mismo día 1 ul Sub Inspector de Rentas de San Nicolús (fs. 7), se refiere | ú la suma de $756 exigidos por derechos de guías fiscales, sin determinación de fecha, y ú los pagos que la suciedad actora tuviera que abonar en lo sucesivo por igual concepto; | resultando usí que las cuatro primeras partidas de la relación de fs. 13, se han abonado sin la debida reserva para repetir'su pago, que tuvo lugar respectivamente en Septiembre 7, Octubre 14 y 29 de 18907 y Junio 12 de 1898, (fs. 47 via, y 51), y debe juzgarse imprecedente la demanda ú su respec- ! to, (sentencia de 21 de Junio de 1904 en los antos Porta y | Pujol contra la Provincia de Huenos Aires sobre devolución , pagos y otros); 4 +" Que el pago de las partidas restantes de la iniciada relación de fs. 153, aparece verificado en Junio 28, Agosto 5 y
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:125
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