de la ley de 15 de Octubre del mismo año, cuya constitncionalidad no ha sido impregnada, por lo que no puede decirse que la vigencia de ésta se oponga d la preseniación de la de manda de fojas 13.
7 Que no es el caso de exeminar si la ley de 13 de Octabre de 1903 puede ó no tener efecto retroactivo, porque las súmas enyua levolución se rechuna en el presente juicio mo han sido exigidas en enmplimiento de ella, sino de la de Y de Abril de 19955. —Aplienda que sea aquella ley, ya porque se consi dere, como sostiene el representante de la provincia, que «los netores estaban obligados por ella 4 pagar esas misimas si mas enya devolución reckunanus, (15. 38 vta), 6 por otro motivo cualquiera, si el contribuyente demandara por repetición, habría Hegado recién la oportanidad de pronunciarse sobre el punto. Tan cierto es, que el actor no ha puesto en tela de juicio la constitucionalulmd de la ley de 135 de Octubre de 1903, 6 su aplicación, ni ha reclamado la devolución de eantidad alguna pagada con arreglo ú ella, que él mismo hi manifestado expresamente en su artículo de ampliación de la dema la que no incluía en ésta lo pagado por ese concepto enel pagaré de fojas 20, fecha 10 de Noviembre de 1903 y correspondiente 4 la liquidación del mes de Octubre, por lo que, de los mil ciento setenta y seis pesos con treinta y seis centavos moneda nacional que arroja ese documento, sólo reclama la devolución de seiscientos veintidós pesos con veintiún centavos moneda maucional (fs. 20), $" Que en cuanto á la partida de ciento cincuenta pesos por alquiler del alojamiento suministrado al interventor fiscal, con arreglo al artículo J6 de la ley de 2 de Abril, que también se demanda, sin aducir consideración alguna en favor de esa reelamación, el representante de la provincia se opone, con uns damento, al pago de ella, porque se trata de una medida cons ducente á la regular ¡percepción de la rento, en que no se vio
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:89
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