DE JUSTICIA NACIONAL 85 moneda nacional, pues en él se han incluído los impuestos por la ley de Abril y lade Octubre de - 1890:3 , Corrido traslado de la demanda, el representante de la Provincia de Tucumán la contesta fs. 35, pidiendo su recha70 con costas y expone:
Que emndo Mé presentada la de namda que contesta, hacía ya trece días que había sido promulyula la ley de 13 de Octubre de 1903, Que la sancion de ésta se inspiró en el más profundo res peto por las decisiones de la Corte y enel deseo de nmoldar la legislación provincial en Ins normas trazadas en los fallos dictados en las emsas seguidas por varios industrinles nzuenreros, Que la nueva ley ha eliminado de la nsterior todo lo que pudiera contrariar ese propósito, dejando sólo en pié un impuesto módico ixunl para todos los contribuyentes: medio centavo adicional por exda medio kilo de azúcar, quince centavos por cada tonelada de caña de azúenr.
Que cuando los señores Rougés y Rouges presentaron su demanda ya habían desaparecido Ius enusas que pudiera justificarla: regía una ley que autoriza el cobro de medio centiavo adicional en condiciones perfetamente constitucionales y cualquiera que fuera en abstracto el valor de la ley de ? de Abril de 1903, los netores estaban obligados por la de 13 de Octubre de 1903 4 pagar esas mismas sumas cuya devolución reclaman, A esta ley de Octubre los actores 10 oponen la menor ta ebin y el artículo 1 ordena que el adicional de medio centavo extensivo ú toda la producción, «seguirá Tiquidándose mensualmente ú cada fabriconte por el peso neto del azúcar que haya salido de la fábrica», de donde se infiere que esa ley rige el caso se judice y hace improcedente la devolución pretendida
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:85
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-85
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