de 1902, se dictó In que neompaña, con los mismos vicios de | ta anceríor y dictado el fallo en aquél con fecha 5 de Septiem= y bre, el Gobierno de Tucamán derogo algunos artículos de ha misma, Que por esta ley (Abril de 1903), contraria á Los acts 14 y 165 de la Constitución, «se establece un impuesto adicional de medio centavo por cada kilo de azúcar que se fabrique de más sobre el prorrateo, hasta la cantidad de ochenta y enatro mil toneladas que se prorratean entre las fábricas y ennrenta cen— tuyos sobre enda kilo que se fabrique de más sobre el prorrateo» (art, 1 ines, moy hb), fs. di, Que por el art. 9 se establece un impuesto sobre Ia ema de azi ear enla siguiente forma: el O por "7, abonará quince centavos por cula mil kilos entregados úla fibrien con destino ú la elaboración de azúcar ó nleoliol y elide?20 7, restambe in im puesto de diez pesos los mil kilos si el prrodmeto tiene el mismo destino, Que por el artículo 16 se establece In oblización ie pros veer un local para vivienda de los interventores, y los señores Rougés y Hongés estiman en 150 pesos el alquiler por 150 días que ocupó an local en el ingenio «Santa Hosmo el interventor, El actor acompaña d su demanda ocho pagarés d la orden de la Contaduría General de la provincia per valor de diez mil trescientos cincuenta y seis pesos, ochenta y un centavos moneda nacional.
Ampliando su demanda d Es. 21, por la enutidid de dos mil cincuenta y sicte pesos setenta y mn centavos moneda mación), acompaña tres mievos pazarés correspondientes ¿las liquida ciones del impuesto por los meses de Septiembre y Octubre de 1505, munifestando que aun cuando por este último apa rece pagada la cantidad de mil ciento setenta y siete pesos con treinta y seis centavos moneda nacional, solo se debea á sus clientes seiscientos veintidos pesos con veintiún centavos
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:84
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-84
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