ni está comprendida en la comunidad de intereses que el concurso crea á los acreedores;— y lo segundo por la sepuración é independencia que existe entre el juicio por estafa y el de emcurso: no siendo del caso el entrará conocer y decidir dela hipótesis planteada por la defensa, de que, estando el el Juez Federal del Rosario conociendo del delito de estafa, se hubiera iniciado ante el Juez del crimen de provincia, un proceso por el delito de quiebra, basalo en aquel mismo acto de estafa; pues no existe en autos constancia alguna, de que tal hipútesis se haya realizado. Por estos fundamentos y concortantes del auto de fojas 170, se le confirma con costas. Considerando sobre el nuto de prisión preventiva de fojas 51; Que constatados, como lo están, los hechos alegados por el quere lante, como constitutivos del delito de estafa; que su autor es el encausado; y que éste se ha negado á prestar su decia ración indagntoria, Jas contancias de autos referentes ú la aplicación que el procesado diera ú los dineros que recibió del Banco, y ú los fondos que ha manifestado como existentes en su poder, fandan, prime facie, Á juicio del Tribunal, presunciones bastantes para considerar que hay semiplena prueba de que aquellos hechos constitutivos, según el Banco, de delito de estafa, se ejecutaron en las condiciones con que la ley detihe ú ese delito. Por estos fundamentos, se confirma con costas l el expresado auto de fojas 51, Y Considerando scbre el nuto de fojas 13: Por sus fundamentos se le confirma con costas, Notifíquese con el original y repuesto el sellado, devuélvanse.
Fortimato Calderón. - José Marcó.— Nemesio Gonzalez hijo).
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:75
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