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Fallos: 101:413 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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na amengua la voluntad del testador, ni lo más mínimo altera el orden de las sucesiones. El heredero colateral, 6 extraño. recibirá un poco menos; he ahí todo, Lo mismo pudo acontecer ú los descendientes ú ascendientes, si la ley hubiera gravado con igual impuesto sus derechos ú la herencia.

El 5 y 10 por ciento, se agreya, es excesivo, 6 importa contrariar la voluntad del testador, que hubiera desendo trasmitir íntegros sus bienes, y priva á la vez al heredero de una parte considerable de la sucesión.

Reconozco que hay en esta observación un fondo verdadero. Es mtural que el testador y el heredero desenran que la trasmisión tuviera lugar sin menoscabo alguno.

¿Quien no desea ser exonerado de todo impuesto? La ley, empero, jamás se ha detenido ante consideraciones de este género que hacian imposible la misma existencia de todo yobierno regular.

Y séame permitido repetir con este motivo lo que tengo dicho antes de ahora.

Admitiendo que el impuesto del 5 y 10 por ciento sea fuerte y parezen escesivo, viene en el momento más propicio, cunudo es menos sensible, pues puede con toda verdad asegurarse que no hay quien lo pagara gustoso, toda vez que fuera llamado ú recibir bienes con que no había contado y que ningún derecho tenía ú esperar, Llego ahora á nu argumento capital, y sin réplica, Á mi entender, Me refiero ú la ley de Junio de 1931. La duda, la cnestión que hoy ocupa la atencion de V. E pudo existir antes, pero no después de su sanción.

Establece esta ley, en efecto, en favor del fondo de escuelas, el mismo, exactamente el mismo impuesto del 5 y 10 por ciento sobre toda herencia entre colaterales y extraños

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-413

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