Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 101:416 de la CSJN Argentina - Año: 1904

Anterior ... | Siguiente ...

sus disposiciones, bajo ningún pretexto. ya que las leyes sancionadas por el Congreso son sapremas para toda la Nación, con arreglo úlo dispuesto en la mima Constitución.

Que establecido por el Código Civil que toda persona capaz hacionel ó extranjera, puede disponer libremente de sus bienes por testamento, repitiendo los principios consegrudos en los arts. 13, 17 y 20 de la Constitución, era indudable que Doña Anastasia Taborda de Sánchez, de estado vinda, sin ns cendientes ni descendientes, había podido perfectamente lestar á su voluntad sustituyendo como herederos d las deman duntes, las que, en el carácter expresado, son propietarias, ucreedoras ó deudoras de todo aquello de que lo era la causante, y por consiguiente, que la Provincia de Santa Fé no ha tenido derecho para arrcbataries el 5 ni el 10" de los bienes que les dejaba la testadora, desde que los derechos del Fisco se hallan expresamente determinados por el art. 3588 del mísmo Código que especifica los únicos ensos en que éste es lumado ú una sucesión, Que si bien la Constitución de la Provincia, de 1593, faculta ul Poder Legislativo de la misma, para crear rentas, estahleciendo impuestos compatibles con la Constitución Nacional, observa que no lo es el de que se trata en el caso sub judice y que es también contrario á los principios consagrados en el art 16 de la misma Constitución Nacional, y en el título 4", libro 4 del Código Civil, dada la desigunidad del impuesto que no existe respecto de los descendientes eu línea recta, como es también, en cuanto grava de diverso modo á los pmrientes 6 extraños ul testador Después de abundar en otras consideraciones, termino nanifestando: que sulo al Congreso de la Nación corresponde ulterar, modificar ó corregir lus disposiciones sobre sucesión testamentaria, respetando al hacerlo, los derechos establecidos en la Constitución, y que tuda tentativa de las provincias en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

109

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1904, CSJN Fallos: 101:416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-416

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 101 en el número: 416 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos